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"La actora en su demanda reclama el abono de la cantidad cargada como comision de devolucion. La controversian sobre esta cuestion,la comision bancaria de devolucion de efectos,es ya conocida. Se suele resolver por los tribunales en base a dos tipos de argumentos,ambos compartidos por este tribunal. El primero es el que se refleja en el informe del servicio de reclamaciones del banco de españa al que aludimos. La comision bancaria de devolucion no se puede devengar porque no se ha pactado contractualmente. Este argumento se apoya en el presente caso con el dato de que en resguardo de entrega al banco en gestion de cobro se expresa una comision de negociacion y compensacion por remesa sobre propia plaza,sin aludir a comision por devolucion alguna. El segundo argumento es de mayor calado. El concepto de comision bancaria se anuda necesariamente coon unos serviocios efectivamente prestados o gastos habidos.Asi resulta de la circular 8/1990 de 7 de septiembre,del banco de españa,sobre transparencia de las operaciones y proteccion de la clientela,cuya norma tercera declara que las comisiones deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.Pues bien , la comision bancaria de devolucion no corresponde a ningun nuevo servicio efectivamente prestado,por lo que su devengo carece de causa y justificacion.El efecto se entrega al banco en gestion de cobro,y ello puede generar correctamente una comision. El resultado de esa gestion puede generar o que el efecto se pague,en cuyo caso el banco tiene que efectuar un abono en la cuenta del cliente,o que se impague,en cuyo supuesto el banco tiene que devolver el efecto entregado en gestion de cobro al cliente,sin que ello suponga ningun nuevo servicio sino la culminacion de la gestion de cobro encargada y por la que ya se percibe una comision: o como expresa la sentencia de 18 de enero de 2000 de la seccion 12 de esta audiencia provincial,al haber percibido el banco una retribucion por su gestion de cobro,en la misma deben considerarse englobados todos los actos precisos,incluso la restitucion al cliente del efecto impagado, debiendo considerarse que dicha devolucion del efecto y la notificacion de su falta de pago es simplemente la dacion de cuenta a que viene obligado todo mandatario o comisionista en base a lo establecido en el articulo 1720 del codigo civil en relacion a los articulos 250,260 y 263 del codigo de comercio,por lo que no puede ser calificada la actuacion del banco como servicio nuevo ni diferente.

Estos razonamientos se recogen, ademas de en la sentencia citada de la seccion 12ª de esta audiencia provincial,en las sentencia de las secciones 14ª y 18ª de la misma audiencia de fechas 9 de octubre de 1996 y 10 de mayo de 2000 en sentencia de la audiencia provincial de alicante(seccion 4ª) de 2 de diciembre de 1999,de la audiencia provincial de sevilla(seccion 2ª)de 3 de abril de 2000,de la audiencia provincial de zamora de 9 de junio de 2000,de la audiencia provincial de granada(seccion 3ª)de 19 de septiembre de 2000 y de la audiencia provincial de Jaen seccion 2ª) de 16 de noviembre de 2000,resultando de todo punto intrascendente,para la resolucion de esta cuestion que el cheque entregado en gestion de cobro fuera con cargo a una cuenta corriente de la propia demandante en otra entidad bancaria."

Estudios de Jurisprudencia Cambiaria Escrito por José Antonio García Cruces pag.197

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29 julio 2009

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