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Con caracter general:
La normativa que regula las comisiones aplicables por las entidades de crédito establece como principio básico la libertad para su fijación (números 1.º y 5.º de la Orden de 12 de diciembre de 1989 y norma 3.ª de la Circular del Banco de España n.º 8/1990 —en adelante, CBE n.º 8/1990—, si bien impone dos requisitos generales para que resulte procedente su cobro:

– Uno de carácter material: que respondan a servicios efectivamente prestados que hubieran sido aceptados o solicitados en firme por el cliente.

– Otro de carácter formal: que se recojan en el contrato y/o en un folleto de tarifas redactado de forma clara, concreta y fácilmente comprensible. Folleto este que debe quedar registrado en el Banco de España antes de su aplicación y que debe estar a disposición de los clientes en todas y cada una de las oficinas abiertas al público.

En este sentido, se exige expresamente que, en las operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo, las comisiones deban recogerse, de forma explícita y clara, en el documento contractual, no siendo admisible una remisión genérica a tarifas (norma 6.ª de la CBE n.º 8/1990).

Por otra parte, se obliga a las entidades que trabajen exclusivamente en banca telefónica a comunicar por escrito periódicamente a sus clientes los datos que tendrían que figurar en el tablón de anuncios de sus oficinas, entre los que se encuentran las tarifas de comisiones. Además, las entidades que ofrezcan la posibilidad de realizar operaciones a través de Internet deberán incluir en su propia página el folleto de tarifas, de modo que sea accesible para el público en general y no solo para sus clientes (norma 5.ª de la CBE n.º 8/1990).

Asimismo, se establece que las tarifas recogerán las condiciones máximas que las entidades podrán cargar a sus clientes por cada servicio que presten (norma 3.ª de la CBE n.º 8/1990). Al margen de lo anterior, las entidades de crédito también pueden repercutir a sus clientes los gastos en que hayan incurrido por prestar dichos servicios. No obstante, la normativa de transparencia (número 7.º de la Orden de 12 de diciembre de 1989 y norma 6.ª de la CBE n.º 8/1990) prevé que:

– Cuando estos gastos estén ligados a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo, será preciso para su cobro que se hubieran recogido previamente en los documentos contractuales respectivos, de forma explícita y clara, figurando al menos su concepto (cuando su cuantía no pueda determinarse en el momento de la firma). No obstante, si los gastos los hubiera satisfecho la entidad de forma globalizada y resultase imposible su individualización, deberán recogerse en tarifas las cuantías repercutibles por este concepto.

Si no se hubiera previsto contractualmente esta posibilidad, pero nos encontráramos ante un contrato de duración indefinida, este Servicio considera que las entidades también estarían legitimadas para reclamar a sus clientes los gastos en que hubieran incurrido, siempre y cuando, con carácter previo, les hubieran informado convenientemente, para no privarles de su derecho indiscutible a conocer y tener, cuando menos, la oportunidad de decidir de antemano sobre estos gastos, y obrar en consecuencia.

– En los contratos de préstamo o crédito se deberán incluir los gastos repercutibles y todos aquellos elementos del coste distintos de comisiones y gastos,que el cliente deba pagar. Así, el anexo II de la Orden de 5 de mayo de 19942, al hacer 1 relación de las cláusulas financieras que los contratos sujetos a esa Orden deben recoger, establece (en la relativa a los gastos a cargo del prestatario) que se especificarán todos aquellos conceptos de gastos futuros o pendientes de pago que sean o se pacten a cargo del prestatario, que correspondan a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, y que no sean inherentes a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con la transparencia que debe presidir las elaciones entidad-cliente, este Servicio considera necesario que los clientes:

– Estén debidamente informados del coste de los servicios que les prestan las entidades, y de los gastos que los mismos llevan aparejados. Incluso en los supuestos en que esté plenamente justificada la existencia de un gasto que haya de ser soportado por el cliente, las entidades procurarán, en todo caso, y aun tratándose de estimaciones, que las previsiones sean ajustadas a la realidad.

– Presten su consentimiento al cobro de dichas comisiones o a la repercusión de los gastos que generan los servicios.

BANCO DE ESPAÑA 98 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2006
Reglamentacion especifica:
Comisión de descubierto:

El descubierto en cuenta supone, en la práctica bancaria, una facilidad crediticia concretada en permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de los clientes por encima de los saldos contables. Como contraprestación de esta facilidad, las entidades perciben una comisión que generalmente se aplica sobre el descubierto mayor de todo el periodo de liquidación.
En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta.

En los supuestos de cobro de comisiones por la reclamación de descubiertos como consecuencia de haber quedado sus cuentas en esa situación. El Servicio estima que para que estas comisiones puedan ser repercutidas a los reclamantes, deben concurrir una serie de requisitos: deben responder a una reclamación formal de posiciones deudoras; tratarse de gastos realmente habidos; que estén debidamente justificados; y que su repercusión al cliente esté prevista en el documento contractual.
Comisiones e intereses de descubierto, máximo legal de los consumidores La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, establece, punto cuarto del artículo 19 que: En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Esta limitación es sólo aplicable a los descubiertos en cuenta, pero no a los préstamos al consumo interés legal (41 KB).

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29 julio 2009

0 comentarios en : Analisis : Requisitos de las comisiones bancarias

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